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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 414
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 414
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Artículo 414
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414

LIBRO CUARTO

Disposiciones Finales

Artículo 414.- Derógase expresamente el Código Penal y de Policía,

ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que los

adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus

disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos

previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a

delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y

disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de

guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las

leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda

Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que

contradigan o se oponga a lo preceptuado en el presente Código.

Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de

julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan

lo preceptuado en el presente Código.

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