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SECCION VII
Bosques, Aguas y Cañerías - Caza y Pesca
ARTÍCULO 413.- Será reprimido con dos a treinta días multa:
Violación reglamentos sobre quemas.
1) A los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema de
bosques o árboles, cuando ello no tuviere otra pena expresa;
Observación acequias o canales.
2) A los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos
que obstruyan el curso del agua;
Apertura o cierre llaves de cañería.
3) A los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o
en cualquier otra forma, no penada expresamente, contravinieren las
regulaciones existentes sobre aguas; y
Infracción a reglamentos de caza y pesca.
4) A los que cualquier forma infringieren las leyes o los reglamentos
sobre caza y pesca, siempre que la infracción no estuviere castigada
expresamente en otra disposición legal.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 409 al 411)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 411 al 413)
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