369
SECCION III
Falsificación de Sellos, Señas y Marcas
Falsificación de Sellos.
ARTÍCULO 369.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare.
En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Falsificación de señas y marcas.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 367 al 369)
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