370
ARTÍCULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente
usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 368 al 370)
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