Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 371
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 371     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 371
Ir al final de los resultados
Artículo 371
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
371

Restauración fraudulenta de sellos.

ARTÍCULO 371.-

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 369 al 371)

Ir al inicio de los resultados