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Traición cometida por extranjeros
Artículo 287.- Las disposiciones precedentes son aplicables a los
extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido por
los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca
de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en
conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente
rebajadas por el Juez.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 278 al 280)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 280 al 287)
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