SECCIÓN V Protección a menores e incapaces
Artículo
188 Bis.—Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos:
Presencia de menores en lugares no autorizados
1)
Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la
entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos,
tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o
incapaces
2)
El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa.
Procuración de armas o sustancias peligrosas
3)
A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias
explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra
persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a
menores o incapaces.
4)
Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado
de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o
tabaco a menores o incapaces.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 28 de
la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012,"Ley de Regulación y
Comercialización de bebidas con contenido alcohólico")
(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la
ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
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