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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 188
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 188
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Artículo 188 -BIS
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SECCIÓN V Protección a menores e incapaces

Artículo 188 Bis.—Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos: Presencia de menores en lugares no autorizados

1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces

2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa. Procuración de armas o sustancias peligrosas

3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.

Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces.

4) Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 28 de la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012,"Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico")

(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

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