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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31088 >> Fecha 31/03/2003 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31088 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21

    Artículo 21.—Las instalaciones de granjas avícolas nuevas deberán contar con los siguientes requisitos sanitarios:

a. Pisos de concreto construidos con una elevación mínima de quince centímetros sobre el nivel del terreno; cuando no se cuenta con aceras de concreto, debe existir un área compacta de tierra; que permita esta función de forma que independice los galpones de la caída de las aguas pluviales, para proteger las camas de la humedad. Excepto las granjas de subsistencia.
b. Paredes construidas con materiales apropiados para la actividad, como cedazo o malla, a excepción de las instalaciones para aves en batería o jaulas.
c. Los techos de estructura resistente, con cubierta de material impermeable, en buen estado, sin goteras o escurrimientos de agua pluvial.
d. Disponer las aguas pluviales mediante drenajes perimetrales con el propósito de proteger los suelos y disminuir la humedad de las camas, dicha agua debe conducirse mediante sistemas adecuados y debidamente aprobados por el Ministerio de Salud (Alcantarillado pluvial, ríos, acequias, canales). Esto debe ser cumplido tanto por las granjas nuevas como las existentes.
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