Artículo 137
Artículo 137.Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda
conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos
perjudiciales en los siguientes casos:
a. Condiciones materiales de empleo.
b. Desempeño y cumplimiento laboral.
c. Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo
ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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