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Artículo cuatro bis:
1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los
fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales
del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por
cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la
radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a
las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o
en cualquier forma reconocible derivada del original.
2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su
legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo
1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a
las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados
que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel
razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean
objeto de esas excepciones.
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