Buscar:
 Normativa >> Ley 5682 >> Fecha 05/05/1975 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 5682 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4 -BIS
Versión del artículo: 1  de 1
4

Artículo cuatro bis:

1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los

fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales

del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por

cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la

radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a

las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o

en cualquier forma reconocible derivada del original.

2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su

legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo

1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a

las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados

que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel

razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean

objeto de esas excepciones.

Ir al inicio de los resultados