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Artículo quinto ter:
1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el
párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años
estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º, por un plazo de tres años o
por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin
embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso
general en uno o más países desarrollados, partes en la presente
Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.
b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el
párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los
países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o
sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma
lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de
tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se
determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un
año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua
de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación
de ese acuerdo se comunicará al Director General.
c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de
conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente
la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del
derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias
pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u
obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el
peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre
Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o
regional de intercambio de información considerado como tal en una
notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el
Gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor
parte de sus actividades profesionales.
d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido
localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo
certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la
obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de
información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal
centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al
Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente
artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso
de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo
plazo de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo
de un año).
El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que
se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el
apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del
titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha
de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el
apartado (d) del párrafo 1.
b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una
traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del
derecho de traducción o con su autorización.
3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente
artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de
investigación.
4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para
la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se
haya presentado la solicitud.
b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia
concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota
en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone
en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia;
si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del
artículo tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas
indicaciones.
c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior
no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un
Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el
español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una
traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:
(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que
conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;
(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,
universitario o de investigación;
(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los
destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y
(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado
contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director
General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de
permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.
5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:
a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con
las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas
entre personas de los dos países interesados; y
b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una
reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas
convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos
internacionales.
6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de
conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una
traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo
contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en
dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su
autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras
similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser
válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.
7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo
se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la
reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las
condiciones del artículo Vquater.
8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de
una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa
o en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un
organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un
Estado contratante al que se aplique el párrafo 1, del Artículo Vbis,
tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado
organismo, siempre que:
(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y
adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;
(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin
exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas
destinadas a los expertos de una rama profesional determinada
(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en
el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para
destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo
grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para
esa misión;
(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo pueden
ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan
su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere
otorgado una licencia de este género;
(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines
lucrativos.
b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones
enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a
un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto
incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y
publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y
universitarios.
c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás
disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y
ejercicio de dicha licencia.
9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia
concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo
5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por
las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años
estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez
expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se
sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del
artículo 5º.
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