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 Normativa >> Ley 5682 >> Fecha 05/05/1975 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5682 - Articulo 5
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Artículo 5 -TER
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Artículo quinto ter:

1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el

párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años

estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º, por un plazo de tres años o

por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin

embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso

general en uno o más países desarrollados, partes en la presente

Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será

sustituido por un plazo de un año.

b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el

párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los

países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o

sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma

lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de

tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se

determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un

año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua

de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación

de ese acuerdo se comunicará al Director General.

c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de

conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente

la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del

derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias

pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u

obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el

peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre

Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o

regional de intercambio de información considerado como tal en una

notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el

Gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor

parte de sus actividades profesionales.

d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido

localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo

certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la

obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de

información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal

centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al

Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura.

2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente

artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso

de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo

plazo de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo

de un año).

El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que

se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el

apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del

titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha

de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el

apartado (d) del párrafo 1.

b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una

traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del

derecho de traducción o con su autorización.

3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente

artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de

investigación.

4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para

la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se

haya presentado la solicitud.

b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia

concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota

en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone

en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia;

si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del

artículo tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas

indicaciones.

c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior

no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un

Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente

artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el

español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una

traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:

(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que

conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;

(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,

universitario o de investigación;

(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los

destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y

(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado

contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director

General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de

permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:

a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con

las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas

entre personas de los dos países interesados; y

b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una

reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades

competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas

convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos

internacionales.

6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de

conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una

traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo

contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en

dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su

autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras

similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser

válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.

7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo

se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la

reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las

condiciones del artículo Vquater.

8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de

una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa

o en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un

organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un

Estado contratante al que se aplique el párrafo 1, del Artículo Vbis,

tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado

organismo, siempre que:

(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y

adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;

(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin

exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas

destinadas a los expertos de una rama profesional determinada

(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en

el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para

destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo

grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para

esa misión;

(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo pueden

ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan

su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere

otorgado una licencia de este género;

(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines

lucrativos.

b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones

enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a

un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto

incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y

publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y

universitarios.

c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás

disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y

ejercicio de dicha licencia.

9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia

concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo

5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por

las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años

estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez

expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se

sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del

artículo 5º.

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