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Artículo noveno:
1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del
depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,
tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea
parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha
Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes
de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de
la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente
Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.
4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente
Convención y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952
están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que
sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una
notificación depositada ante el Director General, que admite la
aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o
publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la
presente Convención.
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