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 Normativa >> Ley 5682 >> Fecha 05/05/1975 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 5682 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo noveno:

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del

depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de

adhesión.

2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,

tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de

ratificación, de aceptación o de adhesión.

3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea

parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha

Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes

de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá

condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de

la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente

Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente

Convención y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952

están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que

sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una

notificación depositada ante el Director General, que admite la

aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o

publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la

presente Convención.

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