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 Normativa >> Ley 5682 >> Fecha 05/05/1975 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 5682 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo decimocuarto:

1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la

presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o

de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la

notificación prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se

efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa

denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.

2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o

territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses

después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

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