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Artículo decimocuarto:
1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la
presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o
de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la
notificación prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se
efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa
denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.
2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o
territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses
después de la fecha en que la notificación se haya recibido.
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