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 Normativa >> Reglamento 3391 >> Fecha 13/12/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 3391 - Articulo 2
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Artículo 2
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Fraccionamiento

    El propósito de este Capítulo es definir las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos; por tanto para todo fraccionamiento de terrenos será indispensable cumplir con los siguientes requisitos:

II.1 Requisitos.

II.1.1 En distritos sujetos a control urbanístico no se requiere el visado municipal cuando todas las parcelas resultantes midan más de 5 ha., cuando su uso sea agropecuario y conste así en planos, por considerarse que estos casos no interesan al uso urbano.

II.1.2 Para autorizar el visado de planos es indispensable que el interesado presente el plano de la finca madre en donde se muestren todas las porciones resultantes. Si alguna de ellas no cumple con las normas mínimas se negará el visado. Para este trámite basta un croquis debidamente acotado y a escala aproximada.

II.1.3 Los lotes deberán contar con los servicios mínimos existentes en la zona.

II.2 Accesos:

II.2.1 Lotes frente a servidumbre: Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento tendrán acceso directo a vía pública. En casos calificados, el 1NVU y las Municipalidades podrán admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso, siempre que se cumpla con las siguientes normas:

La servidumbre se aceptará en terrenos especiales en que por su ubicación o dimensión se demuestre que es imposible fraccionar con acceso adecuado a vías públicas existentes, utilizándose preferentemente para casos en que ya existan viviendas en el lote.

II.2.1.1 En subdivisiones hasta dé tres (3) lotes para vivienda unifamiliar, se tendrá una servidumbre de tres metros (3,00 m.) de ancho. De éstos, noventa centímetros (0,90 m.) corresponderán a la acera. La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros.

II.2.1.2 Por cada lote adicional para vivienda unifamiliar se requiere un metro (1,00 m.) adicional en el ancho de la servidumbre, hasta completar seis metros (6,00 m.) de ancho.

II.2.1.3 Frente a servidumbres solamente se podrá segregar un máximo de seis (6) lotes.

II.2.1.4 Todos los lotes resultantes de las subdivisiones, deberán tener las medidas reglamentarias. El área de la servidumbre no será computable para efectos de cálculo del área mínima de lote y sobre ella no podrán hacerse construcciones, salvo las de tapias.

II.2.1.5 La segregación autorizada frente a servidumbre, en los términos de los artículos anteriores, implica que la entrada a los lotes será considerada servidumbre de paso común y en todo momento para cualquier autoridad o funcionario de las entidades encargadas de prestar servicios públicos, de cualquier índole, así como de aquel a las que corresponde el control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en cuanto a servidumbres la municipalidad no tiene obligación de darles mantenimiento, ni de prestar servicios a los lotes interiores.

II.2.2 La Municipalidad podrá, mediante acuerdo que así lo estipule, aceptar el fraccionamiento en propiedades que enfrenten vías existentes, aún cuando éstas no sean las reglamentarias. En este caso, deberán tomarse las previsiones para su normalización futura. El fraccionador deberá hacer todas las mejoras que determine la municipalidad sobre la mitad de la calle a que enfrenten los lotes incluida su ampliación.

II.2.3 Lotes con frente a vía pública menor a la norma: En terrenos que permitan su parcelamiento sin apertura de vías, en los que su división en lotes regulares implique poco aprovechamiento de la infraestructura existente, se aceptarán lotes en forma irregular, pudiendo en este caso tener cada uno un frente a vía pública no menor de tres metros (3,00 m.).

Esta franja que sirve de acceso al lote interior no excederá de treinta metros (30,00 m.) de longitud para 3 m. de ancho y de cuarenta metros (40,00 m.) para 4 m. de ancho.

Esta área no será computable para el cálculo del área mínima del lote, ni podrá construirse en ella.

II.2.4. El tamaño, el frente y la forma de los lotes de cualquier fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área y en ausencia de éstos a lo establecido en III.3.

En casos calificados, la Dirección de Urbanismo, tomando en consideración la situación socio-económica de la zona y de las personas favorecidas, podrá aplicar los mínimos establecidos en el Artículo V.5 para Vivienda Progresiva.

II.3 Cesión de Áreas Públicas:

Todo fraccionador de terrenos cederá gratuitamente para áreas verdes y equipamiento urbano un 10°/o (diez por ciento) del área sin restricciones *1, excepto cuando del fraccionamiento solo resulten parcelas con áreas no menores de 5 ha. y su uso, que conste en el plano, sea agropecuario.

*1 Ver glosario de términos.

II.3.1 La Municipalidad utilizará el área pública cedida según el orden de dotación indicado en el Artículo III.3.

II.3.2 Servicios Particulares: Se aplicará lo indicado en el artículo III.3.6.3.2.

Todas las áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante, cuando éstas sean menores de 250 m2, el fraccionador deberá cancelar a la Municipalidad, en dinero el valor equivalente dentro del plazo que se le fije. En áreas mayores a los 250 m2 la cesión de las áreas públicas se dará en el sitio, pudiendo sin embargo, ser negociada a juicio de la Municipalidad, previa consulta al INVU y a la Contraloría.

Las sumas que perciba el Municipio por el concepto indicado serán destinadas exclusivamente a la adquisición y mantenimiento de terrenos para uso público en sectores donde éstos hagan falta. Las áreas para servicios particulares deberán dejarse en todos los fraccionamientos.

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