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 Normativa >> Ley 8365 >> Fecha 15/07/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8365 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8365

Nº 8365

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 158 Y 163 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Artículo único.—Refórmanse los artículos 158 y 163 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, cuyos textos dirán:

"Artículo 158.—Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años".

"Artículo 163.—La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante".

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los veinticuatro días del mes de junio del dos mil tres.—Mario Redondo Poveda, Presidente.—Gloria Valerín Rodríguez, Primera Secretaria.—Francisco Sanchún Morán, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de julio del dos mil tres.

Ejecútese y publíquese

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