N° 264
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder
Ejecutivo al decreto N° 70 de 21 de junio próximo
pasado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución
Política,
DECRETA;
La siguiente
LEY DE
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS EMPLEADOS DEL FERROCARRIL ELECTRICO AL
PACIFICO
Artículo 1°-El personal al servicio del Instituto Autónomo
del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, que se halle en las condiciones
previstas por esta ley, disfrutará de la protección de ese Instituto, con
arreglo a lo que disponen los artículos siguientes:
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de
1969)
|