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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 264 - Articulo 1
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264

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder Ejecutivo al decreto 70 de 21 de junio próximo pasado, en acata­miento a lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Política,  

DECRETA;

La siguiente

LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS EM­PLEADOS DEL FERROCARRIL ELECTRICO AL PACIFICO

Artículo 1°-El personal al servicio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, que se halle en las condiciones previstas por esta ley, disfrutará de la protección de ese Instituto, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes:

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4473 del 3 de diciembre de 1969)

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