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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 264 - Articulo 2
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Artículo 2
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    Artículo 2°-Los que hayan prestado servicios durante treinta años por lo menos y cuya edad pase de cincuenta, podrán ser jubilados, con una pensión mensual equivalente a la mitad del sueldo o salario devengado mensualmente durante los últimos cinco años, sacando el promedio.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 96 del 8 de julio de 1940)

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