Artículo 2°-Los que
hayan prestado servicios durante treinta años por lo menos y cuya edad pase de
cincuenta, podrán ser jubilados, con una pensión mensual equivalente a la
mitad del sueldo o salario devengado mensualmente durante los últimos cinco años,
sacando el promedio.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 96 del 8 de julio de 1940)
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