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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 264 - Articulo 3
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Artículo 3
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    Artículo 3°-El personal que haya estado al servicio de la citada Institución por espacio mayor de treinta y cinco años y cuya edad pase de los sesenta, podrá obtener un retiro con derecho a una pensión por mes equivalente a las dos terceras partes de los sueldos o salarios devengados en los últimos cinco años. No obstante lo expuesto, el retiro será obligatorio para los despachadores de trenes, conductores, maquinistas, ayudantes de maquinista, telegrafistas, jefes de patio y brequeros, mayores de cincuenta años, que hayan prestado a la Institución servicios por más de treinta años y que se encuentren en el desempeño de tales funciones, y tendrán derecho a una jubilación mensual igual a las dos terceras partes del promedio de los sueldos o salarios ganados mensualmente en los últimos cinco años.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de 1969)

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