Artículo
3°-El personal que haya
estado al servicio de la citada Institución por espacio mayor de treinta y
cinco años y cuya edad pase de los sesenta, podrá obtener un retiro con
derecho a una pensión por mes equivalente a las dos terceras partes de los
sueldos o salarios devengados en los últimos cinco años. No obstante lo
expuesto, el retiro será obligatorio para los despachadores de trenes,
conductores, maquinistas, ayudantes de maquinista, telegrafistas, jefes de patio
y brequeros, mayores de cincuenta años, que hayan prestado a la Institución
servicios por más de treinta años y que se encuentren en el desempeño de
tales funciones, y tendrán derecho a una jubilación mensual igual a las dos
terceras partes del promedio de los sueldos o salarios ganados mensualmente en
los últimos cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de 1969)
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