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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 264 - Articulo 5
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Artículo 5
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    Artículo 5°-El fallecimiento de un empleado u obrero, en servicio o jubilado, dará derecho a la viuda, mientras permanezca en ese estado o a los hijos del fallecido, menores o mayores inválidos, a una pensión equivalente al total de la pensión de que disfrutaba el fallecido o que hubiera tenido derecho a disfrutar. A falta de viuda con derecho a pensión, gozará de ella la ex compañera del ex servidor, que no tuviere otros ingresos, que hubiere convivido con éste y que dentro de dicha unión hayan procreado hijos comunes.

Cuando no hubiere hijos comunes, la compañera gozará de este derecho si su convivencia con el servidor hubiere sido de cinco o más años. Para ese efecto, el ex servidor jubilado deberá hacer manifestación expresa al momento de hacer su solicitud de jubilación, del nombre y apellidos de su compañera, si tiene hijos o no con ella.

La compañera que contraiga nupcias o entre en unión libre o cambie el estado en que se encontraba al momento de morir su compañero, pierde por ese motivo el derecho de continuar disfrutando de pensión.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5865 del 9 de diciembre de 1975)

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