Artículo
5°-El
fallecimiento de un empleado u obrero, en servicio o jubilado, dará derecho a
la viuda, mientras permanezca en ese estado o
a
los hijos del fallecido, menores o mayores inválidos, a una pensión
equivalente al total de la pensión de que disfrutaba el fallecido o que hubiera
tenido derecho a disfrutar. A falta de viuda con derecho a pensión, gozará de
ella la ex compañera del ex servidor, que no tuviere otros ingresos, que
hubiere convivido con éste y que dentro de dicha unión hayan procreado hijos
comunes.
Cuando
no hubiere hijos comunes, la compañera gozará de este derecho si su
convivencia con el servidor hubiere sido de cinco o más años. Para ese efecto,
el ex servidor jubilado deberá hacer manifestación expresa al momento de hacer
su solicitud de jubilación, del nombre y apellidos de su compañera, si tiene
hijos o no con ella.
La
compañera que contraiga nupcias o entre en unión libre o cambie el estado en
que se encontraba al momento de morir su compañero, pierde por ese motivo el
derecho de continuar disfrutando de pensión.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5865 del 9 de diciembre de 1975)
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