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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 264 - Articulo 6
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Artículo 6
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    Artículo 6°- Los empleados y obreros que hubieren servido menos de 10 años, no tendrán derecho a jubilación en ningún caso, ni sus parientes a pensión alguna, aun en el caso de fallecimiento. Quedan a salvo las disposiciones legales en materia de accidentes del trabajo.

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