Artículo
7°-El otorgamiento de las
pensiones y jubilaciones, así como todo lo concerniente al correcto disfrute de
ellas y fijación de su monto, será atribución del Departamento Nacional de
Pensiones, cuyo fallo es en única instancia y de carácter definitivo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)
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