Artículo
8°- Toda
solicitud de jubilación o pensión será escrita, y la prueba de los hechos en
que se funda debe ser documental necesariamente; todo en papel de veinticinco céntimos.
La edad será probada con certificación del Registro del Estado Civil o con
certificado de la partida de bautismo; la incapacidad física o enfermedad será
probada por reconocimiento y dictamen uniforme de los tres médicos oficiales
del Departamento Nacional de Pensiones; y los servicios serán probados con
documentos fehacientes emanados de la propia Administración del Ferrocarril o
de los propios Jefes del Departamento en que los servicios fueron prestados, o
de cualquier otra dependencia pública en que constaren los mismos. El
presupuesto vigente o la certificación de planillas dará el dato relativo al
sueldo o salarios.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)
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