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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 264 - Articulo 8
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Artículo 8
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   Artículo 8°- Toda solicitud de jubilación o pensión será escrita, y la prueba de los hechos en que se funda debe ser documental necesariamente; todo en papel de veinticinco céntimos. La edad será probada con certificación del Registro del Estado Civil o con certificado de la partida de bautismo; la incapacidad física o enfermedad será probada por reconocimiento y dictamen uniforme de los tres médicos oficiales del Departamento Nacional de Pensiones; y los servicios serán probados con documentos fehacientes emanados de la propia Administración del Ferrocarril o de los propios Jefes del Departamento en que los servicios fueron prestados, o de cualquier otra dependencia pública en que constaren los mismos. El presupuesto vigente o la certificación de planillas dará el dato relativo al sueldo o salarios.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)

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