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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 264 - Articulo 13
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Artículo 13
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    Artículo 13-.Los empleados y obreros que cesaren en sus destinos o cargos. por cualquier motivo, y que no tuvieren derecho a pensión, gozarán del beneficio de que se les devuelva, sin intereses, el monto de las cuotas con que hubieren contribuido para el pago de estas pensiones, en cuanto excedan del 1 % con que los empleados públicos contribuyen a formar el Fondo General de Pensiones. Esta bonificación no reza con los que hayan sido separados u destituidos por falta grave en el desempeño de su cargo o por sus vicios o malas costumbres.

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