Artículo 2º—El Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y directrices que en tal sentido determine el Presidente de la República
Artículo 2º—El
Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y
directrices que establezca la o el Presidente de la República. MIDEPLAN dictará
la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, para que
el instrumento pueda ser utilizado en la asignación de recursos públicos, en
la gestión institucional del Gobierno, y, en la evaluación, la transparencia y
la rendición de cuentas. El Plan Nacional de Desarrollo deberá reflejar una
visión del desarrollo sostenible del país, con identificación de metas
nacionales, sectoriales y regionales, y podrá incluir otras dimensiones según
se definan en la metodología para su formulación y en las prioridades que el
Gobierno de la República establezca.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero
del 2011)
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