Artículo 11: Buenas prácticas de normalización
Artículo 11. Buenas prácticas de normalización
1. La actividad normalizadora del ENN deberá ajustarse a las buenas
prácticas internacional mente consagradas y, en particular, deberá asegurar: (1) la
participación y consenso de lodos los agentes nacionales relevantes con interés definido
en el proceso normalizador, (2) la adecuada coordinación de las actividades
normalizadoras de otros entes normativos del país. (3) la armonización de las normas
emitidas con las referencias internacionales existentes, (4) la publicación de las normas
nacionales, (5) la disponibilidad de las normas internacionales y de la información sobre
las actividades normalizadoras internacionales, (6) la puntual notificación a los
organismos internacionales sobre la actividad normalizadora en proyecto y en curso y (7)
la participación del esfuerzo normalizador nacional en las instancias internacionales
correspondientes.
2. La actividad normalizadora deberá prestar especial atención a los
aspectos de eficacia en el desarrollo (elaboración) y difusión (emisión e información)
de las normas, así como a la vigilancia de su correcta aplicación (interpretación), en
especial su eventual empleo en reglamentaciones técnicas y en las actividades de
certificación. La información pública de los proyectos de normas será prescriptivo
antes de su aprobación final.
3. La adopción u homologación de normas internacionales deberá ser
ágil en su tramitación y rigurosa en su contenido, respondiendo a prioridades
establecidas. A este respecto se consideran prioritarias las normas referentes a aspectos
de gestión de la calidad, gestión medio ambiental y evaluación de la conformidad.
4. Un programa de capacitación de alcance nacional sobre la
normalización deberá ser preparado por el ENN con especial énfasis en las áreas de
educación para la calidad y evaluación de la conformidad de empresas e instituciones.
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