Artículo 71
(No vigente*)
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
Artículo 71
- Artículo 71.La Dirección General del Archivo
Nacional y los Archivos Centrales del Sistema deberán observar las siguientes medidas de
preservación y control de los documentos y sus locales:
-
- a. Sólo tendrán acceso a los depósitos los funcionarios
del archivo, o aquellas personas que cuenten con previa autorización.
-
- b. Será prohibido fumar dentro de los depósitos y en todos
los lugares donde se mantenga documentación.
-
- c. Preferiblemente los documentos serán guardados en cajas
libres de ácido.
-
- d. La estantería, cajas y los documentos deberán someterse
a limpieza periódica.
-
- e. Se utilizarán en los depósitos niveles bajos de luz
artificial.
-
- f. Los niveles de luz natural deben ser bajos e
indirectos en las áreas de depósito.
-
- g. Los niveles de humedad relativa deben encontrarse en lo
posible entre un 45% y un 55%.
-
- h. La temperatura en los depósitos deberá fluctuar en lo
posible entre los 18°C y 22°C.
-
- i. Las paredes, suelos y cielo raso serán preferiblemente
de material no flamable.
-
- j. Existirán las alarmas de incendios e interruptores del
fluido eléctrico y los equipos de extinción necesarios.
-
- k. Los documentos no deben colocarse en el suelo para evitar
su deterioro.
-
- l. En los depósitos debe existir un buen sistema de
ventilación, para evitar focos de humedad.
-
- m. Se deben realizar revisiones periódicas en los
depósitos para detectar anomalías que afecten la documentación.
-
- n. En aquellos locales donde existan ventanas, debe
protegerse la entrada directa de luz solar.
-
- ñ. La estantería de los depósitos tendrá una altura
entre 2,20 metros y 2,30 metros, con una distancia mínima de 10 cm entre
- el suelo y el primer estante.
-
- o. Los pasillos de circulación principal tendrán de 1,00 a
1,20 metros de ancho y los secundarios tendrán de 0,70 m a 0,80 m.
-
- p. Debe velarse porque a los documentos se les de el mejor
trato por parte de archivistas y usuarios en general.
|
|