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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio
nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario
Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza.
Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el
Capítulo XV de la presenta ley.
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