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 Normativa >> Ley 8373 >> Fecha 18/08/2003 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8373 - Articulo 2
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Artículo 2
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Adiciones

Artículo 2º—Adiciones. Adiciónanse a la Ley General de Aduanas, N° 7557, del 20 de octubre de 1995, las siguientes disposiciones:

1. El artículo 5º bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 5º bis.—Consignación de impuestos recuperados. La ley de presupuesto de la República de cada año, consignará al Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto ordinario asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados por las autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y defraudación fiscal aduanera. Estos recursos serán utilizados por el Servicio para financiar sus gastos de gestión, fiscalización e incentivos salariales y se girarán mediante transferencia".

2. El artículo 29 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 29 bis.—Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública:

a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas.

b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos."

3. El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 40 bis.—Conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque emitido por el transportista, constituirá título representativo de mercancías. Su traslado, cuando sea total, deberá realizarse mediante endoso y cuando sea parcial, mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado; además, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas".

4. El artículo 44 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 44 bis.—Requisitos. Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los consolidadores de carga internacional deberán rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado, por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros o por otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.

Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona cuando, para efectos aduaneros, actúe en nombre del consolidador de carga".

5. El artículo 45 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 45 bis.—Obligaciones. Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho documento.

6. Los artículos 79 bis y 79 ter, cuyos textos dirán:

"Artículo 79 bis.—Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite".

Artículo 79 ter.—Rectificación del manifiesto. El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros".

7. El artículo 81 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 81 bis.—Sobrantes de mercancías a granel. No será necesario justificar las diferencias en las mercancías a granel, siempre que la diferencia total no exceda del tres por ciento (3%). Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia total respecto de lo manifestado para los bultos sobrantes".

8. Los artículos 82 bis y 82 ter, cuyos textos dirán:

"Artículo 82 bis.—Rectificaciones del manifiesto de carga. Cuando el transportista haya justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la aduana rectificará en el manifiesto lo siguiente:

a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya justificado.

b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.

Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros; los bultos no justificados causarán abandono a favor del Fisco, transcurrido el plazo de un mes.

Artículo 82 ter.—Reembarque. El reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado cuando las mercancías no se hayan destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o respecto de ellas no se haya configurado presunción fundada de infracción penal.

Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas en zona de operación aduanera, a la orden del representante nacional del transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se considerarán en abandono".

9. El artículo 93 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 93 bis.—Plazo para la realización de la verificación inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.

El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien, podrá denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse debidamente su decisión.

10. Los artículos 145 bis y 145 ter, cuyos textos dirán:

"Artículo 145 bis.—Requisitos. Los estacionamientos transitorios bajo la condición de precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos y las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:

a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer con precinto aduanero o elementos de seguridad.

b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de transporte.

c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente.

Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.

Artículo 145 ter.—Obligaciones. Los estacionamientos transitorios, bajo la condición de precariedad que les otorga esta Ley, además de cumplir otras obligaciones que señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán acatar las siguientes:

a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de transporte ingresadas y sus cargas.

b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en abandono de las mercancías custodiadas.

c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de transporte con sus respectivos dispositivos de seguridad, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que defina la autoridad aduanera.

d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del ingreso y la salida efectivos de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las autoridades aduaneras.

e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos dispositivos de seguridad.

f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o unidades de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.

g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.

h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos, las unidades de transporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que resulten procedentes.

i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.

j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.

k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con autorizaciones para realizar el tránsito, así como de todo vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del estacionamiento transitorio".

11. El artículo 204 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 204 bis.—Apelación. Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano".

12. El artículo 216 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 216 bis.—Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo, la introducción o extracción de mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero".

13. El artículo 220 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 220 bis.—Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres años:

a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.

b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes.

c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero.

d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias".

14. El artículo 236 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 236 bis.—Multa de mil pesos centroamericanos. Será sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:

a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no comunique a la aduana la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.

Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incumpla esta obligación.

b) Quien, como transportista que declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido.

c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de unidades de transporte con mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.

Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incurra en esta conducta".

15. El artículo 252 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 252 bis.—Elementos adicionales para motivar decisiones sobre el valor en aduanas. Podrán servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan en su poder, la información disponible en el territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, terceros o autoridades extranjeras.

La información relativa a la identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas o similares, cuyo valor en aduana se emplee para determinar el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de dichas importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia de valor y resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales ante los cuales, en su caso, se impugne el acto de la autoridad".

16. El artículo 265 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 265 bis.—Elementos que también permiten rechazar el valor de transacción. La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios de valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:

a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:

i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.

ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

iii) Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.

iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para presentar la declaración de que se trate.

v) Se adviertan, en su contabilidad, otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.

vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el requerimiento.

b) La información ó documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine que el valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta Ley.

c) Se le requiera al importador, en importaciones entre personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación no afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia".

17. El artículo 269 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 269 bis.—Sanciones. Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado".

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