CAPÍTULO II
Adiciones
Artículo 2ºAdiciones. Adiciónanse a la Ley General de
Aduanas, N° 7557, del 20 de octubre de 1995, las siguientes disposiciones:
1. El artículo 5º bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 5º bis.Consignación de impuestos
recuperados. La ley de presupuesto de la República de cada año, consignará al
Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto ordinario asignado anualmente a esa
dependencia, un crédito presupuestario equivalente a un veinte por ciento (20%) de los
impuestos recuperados por las autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y
defraudación fiscal aduanera. Estos recursos serán utilizados por el Servicio para
financiar sus gastos de gestión, fiscalización e incentivos salariales y se girarán
mediante transferencia".
2. El artículo 29 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 29 bis.Impedimentos. No podrán ser
auxiliares de la función pública:
a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas.
b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme,
para ejercer cargos públicos."
3. El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 40 bis.Conocimiento de embarque. El
conocimiento de embarque emitido por el transportista, constituirá título representativo
de mercancías. Su traslado, cuando sea total, deberá realizarse mediante endoso y cuando
sea parcial, mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por
abogado; además, deberá efectuarse según el formato que disponga la Dirección General
de Aduanas".
4. El artículo 44 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 44 bis.Requisitos. Para operar ante el
Servicio Nacional de Aduanas, los consolidadores de carga internacional deberán rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado, por
las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la operación como auxiliar, por
el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El
monto de la caución o del seguro será actualizado anualmente. Las cauciones deberán
rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de
cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y
controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado
por el Instituto Nacional de Seguros o por otros medios que fije el Reglamento de esta
Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas
documento legítimo que compruebe la representación legal de la persona cuando, para
efectos aduaneros, actúe en nombre del consolidador de carga".
5. El artículo 45 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 45 bis.Obligaciones. Además de las otras
obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos para los auxiliares de la función
pública aduanera, los consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la
aduana de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la operación de
desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar
autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas
hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán
transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del manifiesto
de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de embarque como
consignatarios registre dicho documento.
6. Los artículos 79 bis y 79 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 79 bis.Presentación del manifiesto. El
transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la
Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo
transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de
servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar
autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará
en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios
que la Dirección General de Aduanas habilite".
Artículo 79 ter.Rectificación del manifiesto. El
transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la
descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes
de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los
demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán
rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los
regímenes aduaneros".
7. El artículo 81 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 81 bis.Sobrantes de mercancías a granel. No
será necesario justificar las diferencias en las mercancías a granel, siempre que la
diferencia total no exceda del tres por ciento (3%). Cuando tal diferencia sea superior a
dicho límite, el transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia
total respecto de lo manifestado para los bultos sobrantes".
8. Los artículos 82 bis y 82 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 82 bis.Rectificaciones del manifiesto de
carga. Cuando el transportista haya justificado fehacientemente el faltante o sobrante
de bultos, la aduana rectificará en el manifiesto lo siguiente:
a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos
cuya falta se haya justificado.
b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al
país, una nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente
justificados.
Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera
de los regímenes o destinos aduaneros; los bultos no justificados causarán abandono a
favor del Fisco, transcurrido el plazo de un mes.
Artículo 82 ter.Reembarque. El reembarque es el retorno
al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado
cuando las mercancías no se hayan destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en
abandono o respecto de ellas no se haya configurado presunción fundada de infracción
penal.
Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido
descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya
ha partido, quedarán depositadas en zona de operación aduanera, a la orden del
representante nacional del transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su
permanencia; si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de
descarga, se considerarán en abandono".
9. El artículo 93 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 93 bis.Plazo para la realización de la
verificación inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y
aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se
llevará a cabo tan pronto como sea posible.
Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los
siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración
aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una
única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con
el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.
El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de
acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley; para ello, la
autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria
aduanera. Esta autoridad podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones
administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o bien,
podrá denegar el levante con garantía, si existen indicios de que se ha cometido una
infracción administrativa o un delito y se determina la necesidad de retener las
mercancías para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse debidamente su
decisión.
10. Los artículos 145 bis y 145 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 145 bis.Requisitos. Los estacionamientos
transitorios bajo la condición de precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos y
las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán
cumplir con los siguientes:
a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad,
vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente, así como las
disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de
los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer con
precinto aduanero o elementos de seguridad.
b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos,
permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de transporte.
c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados para
los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar el seguro correspondiente,
que responda ante el Estado por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de su
operación como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado
anualmente.
Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos:
cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades
financieras registradas y controladas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono
de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el
Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Artículo 145 ter.Obligaciones. Los estacionamientos
transitorios, bajo la condición de precariedad que les otorga esta Ley, además de
cumplir otras obligaciones que señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán acatar
las siguientes:
a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas, dentro del
término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de
pérdidas, daños, hurtos, robos u otras circunstancias que afecten las unidades de
transporte ingresadas y sus cargas.
b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los medios que
autorice la autoridad aduanera, de la caída en abandono de las mercancías custodiadas.
c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de transporte
con sus respectivos dispositivos de seguridad, ingresados y retirados, según los formatos
y las condiciones que defina la autoridad aduanera.
d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del ingreso y
la salida efectivos de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas a sus
instalaciones, con la indicación de la información que se disponga vía reglamentaria
por parte de las autoridades aduaneras.
e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los registros de
control de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte,
con sus respectivos dispositivos de seguridad.
f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o unidades
de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así
manifestadas por el transportista internacional.
g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren la
efectiva custodia y conservación de los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, según las condiciones de ubicación o infraestructura que establezca la autoridad
aduanera.
h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por
los vehículos, las unidades de transporte y sus dispositivos de seguridad que no se
encuentren pese a haber sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que
las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidades que resulten procedentes.
i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,
cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios aduaneros asignados al
estacionamiento transitorio.
j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad aduanera,
las mercancías custodiadas.
k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten con
autorizaciones para realizar el tránsito, así como de todo vehículo que se utilice para
transportar mercancías al egreso del estacionamiento transitorio".
11. El artículo 204 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 204 bis.Apelación. Interpuesto el recurso
de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el
expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las
partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese
órgano".
12. El artículo 216 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 216 bis.Responsabilidad penal del funcionario
público por acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez
años el funcionario público que, directa o indirectamente, por acción u omisión
dolosa, favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de la
obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes formales del sujeto
pasivo, la introducción o extracción de mercancías evadiendo o eludiendo el control
aduanero".
13. El artículo 220 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 220 bis.Falsedad de la declaración aduanera y
otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido con prisión de dos meses a tres
años:
a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional
mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la
calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de
un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.
b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar
los tributos correspondientes.
c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé
o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el
control aduanero.
d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades
de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias".
14. El artículo 236 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 236 bis.Multa de mil pesos centroamericanos. Será
sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional:
a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no comunique a la
aduana la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de
mercancías que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías,
personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se
incumpla esta obligación.
b) Quien, como transportista que declara el ingreso a territorio
aduanero de las unidades de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en
abandono al depósito aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo
legalmente establecido.
c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de unidades de
transporte con mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes,
radiactivas, tóxicas, peligrosas y otras de similar naturaleza, así manifestadas por el
transportista internacional.
Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se
incurra en esta conducta".
15. El artículo 252 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 252 bis.Elementos adicionales para motivar
decisiones sobre el valor en aduanas. Podrán servir para motivar las resoluciones en
las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, los hechos que se
conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras, que consten en los expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o
tengan en su poder, la información disponible en el territorio nacional del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos proporcionados por otras
autoridades, terceros o autoridades extranjeras.
La información relativa a la identidad de terceros que importen o
hayan importado mercancías idénticas o similares, cuyo valor en aduana se emplee para
determinar el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la información
confidencial de dichas importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia
de valor y resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales ante los cuales, en
su caso, se impugne el acto de la autoridad".
16. El artículo 265 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 265 bis.Elementos que también permiten
rechazar el valor de transacción. La autoridad aduanera podrá rechazar el valor
declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los
métodos secundarios de valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del
artículo 7º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:
a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes
irregularidades:
i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la
autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones
de comercio exterior.
ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades aduaneras.
iii) Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las
altere.
iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de
comprobación, y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció
el plazo para presentar la declaración de que se trate.
v) Se adviertan, en su contabilidad, otras irregularidades que
imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para
presentar la documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue
determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el
requerimiento.
b) La información ó documentación presentada sea falsa o contenga
datos falsos o inexactos, o cuando se determine que el valor declarado no fue definido
conforme al artículo 251 de esta Ley.
c) Se le requiera al importador, en importaciones entre personas
vinculadas, dejar constancia de que la vinculación no afectó el precio y él no
demuestre dicha circunstancia".
17. El artículo 269 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 269 bis.Sanciones. Las sanciones previstas
en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los
representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que
posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso
contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado".