SECCIÓN II
SECCIÓN II
Conversiones y modificaciones de los vehículos
Artículo 60.—Certificación de conversiones y modificaciones a las características originales de los vehículos. Si se modificara alguna de las características estructurales originales de los vehículos o de sus condiciones mecánicas, deberá aportarse obligatoriamente:
a) certificación técnica de un profesional en ingeniería mecánica que avale que los cambios estructurales realizados a los vehículos se ajustan correctamente al diseño del fabricante;
b) certificación del Registro Nacional de que dichos cambios fueron anotados a dichos vehículos y
c) documento de revisión técnica realizada posterior a los cambios indicando que los vehículos reúnen las condiciones mecánicas de seguridad para autorizarlos a circular con carga. Como mínimo, en la certificación del Registro Nacional deberán constar las nuevas características y la nueva capacidad de carga de cada vehículo, para proceder a la revisión de las cargas autorizadas.
|