No 27983-MAG-SALUD
No 27983-MAG-SALUD
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y DE SALUD,
En uso de las potestades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley No 5395 del 30 de octubre de 1973. Ley General de Salud, la Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997. Ley de Protección Fitosanitaria, la Ley No 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Ley N° 7473 de 20 de diciembre de 1994. Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994. Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.
Considerando:
1°—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para los derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes.
2°—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano y los procesos productivos en general.
3°—Que cualquier trámite o regulación de las actividades económicas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.
4°—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legítimos intereses económicos tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 29 de la Ley No 7472.
5°—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos tales como los define el artículo 2 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
6°—Que resulta necesario reforzar los controles en mercados, plazas y centros de acopio, medios de transporte y otros canales de comercialización de productos y subproductos de origen vegetal y animal. a efecto de garantizar que estos productos y en especial los destinados al consumo humano cumplan con las normas y requisitos fitosanitarios, sanitarios y de calidad vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.
7°—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, cuenta con el recurso humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a verificar que los productos y/o subproductos de origen animal o vegetal para consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de calidad, establecidos en la legislación y reglamentación vigente. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°—Autorizar y dotar de investidura como inspectores de salud, con el carácter de autoridades de salud, a los funcionarios profesionales y técnicos del Servicio Fitosanitario del Estado, de la Dirección de Salud Animal del MAG. del Consejo de Producción (CNP) y del Programa Integral de Mercadea Agropecuario (PIMA), que cumplen funciones técnicas.
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