Artículo 2°—Los funcionarios autorizados podrán realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al usuario final la veracidad de la sanidad y calidad declarada de los productos y subproductos de origen vegetal y animal
Artículo 2°—Los funcionarios autorizados podrán realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al usuario final la veracidad de la sanidad y calidad declarada de los productos y subproductos de origen vegetal y animal. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la importación, comercialización, transpone y venta al mayoreo o al detalle deberán, previa identificación del funcionario, colaborar y facilitar las inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.
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