Artículo 3º—Modifíquense los créditos fiscales establecidos en el artículo 15 de la Ley 7092 de 21 de abril de 1998 y sus reformas, de la siguiente forma:
Artículo 3º—Modifíquense los créditos fiscales establecidos en el artículo 15 de la Ley 7092 de 21 de abril de 1998 y sus reformas, de la siguiente forma:
a) Por cada hijo el crédito fiscal será de siete mil trescientos veinte colones (¢ 7.320,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de diez mil ochocientos sesenta colones (¢ 10.860,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
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