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 Normativa >> Ley 3929 >> Fecha 08/08/1967 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3929 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo  2º.- Refórmense los artículos 2º y 3º de la ley 1835 11 de diciembre de 1954, para que se lean así:

 

"Artículo 2º.- Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.

El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero.

A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil."

 

"Artículo 3º.- Las sumas que perciban los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y del subsidio familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los efectos de cálculo a que se refiere el artículo anterior."

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