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Artículo 2º.- Refórmense los
artículos 2º y 3º de la ley Nº 1835 11 de
diciembre de 1954, para que se lean así:
"Artículo 2º.- Para los efectos
de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del
gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será
el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del
año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales
o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime
más apropiado al caso.
El sueldo adicional a que se refiere
esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y
extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero.
A los propósitos de este artículo,
se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil."
"Artículo 3º.- Las sumas que
perciban los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las
de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o
gastos de viaje y del subsidio familiar, no se considerarán como parte del
salario o pensión, para los efectos de cálculo a que se refiere el artículo
anterior."
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