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 Normativa >> Ley 8395 >> Fecha 01/12/2003 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8395 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Límite del crecimiento del número de agentes. Las

personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, individualmente consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.

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