Artículo 19
Artículo 19.—Límite del crecimiento del número de agentes. Las
personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, individualmente consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.
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