Artículo 21
Artículo 21.—Inspección de instalaciones. Antes de autorizar a las personas físicas o jurídicas para que presten servicios de seguridad privados, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados deberá inspeccionarles las instalaciones u oficinas.
Una vez al año, como mínimo, la Dirección realizará inspecciones para determinar el cumplimiento de las labores, los requisitos y las demás obligaciones previstas en esta Ley, por parte de las personas físicas o jurídicas autorizadas.
Para estos fines, las personas físicas o jurídicas sujetas a la presente Ley deberán brindar toda la información y colaboración a los agentes de la Dirección.
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