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 Normativa >> Ley 8395 >> Fecha 01/12/2003 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8395 - Articulo 45
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Artículo 45
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TÍTULO III

TÍTULO III

Prohibiciones y sanciones

CAPÍTULO I

Prohibiciones

Artículo 45.—Prohibiciones. Prohíbese a las personas físicas o jurídicas y a los agentes:

a) Vender, alquilar, ceder, traspasar o negociar, en cualquier forma, la autorización otorgada.

b) Vender las acciones de las empresas autorizadas para dar servicios de seguridad privada a extranjeros o a personas que hayan sido condenadas por delitos internacionales.

c) Detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona. Cuando se esté ante un flagrante delito, podrán privar de libertad momentáneamente; en este caso, deberán comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad competente.

d) Poseer, portar o usar armas y municiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, así como portar armas permitidas sin inscribir o sin el permiso correspondiente.

e) Propiciar, permitir o continuar prestando el servicio de seguridad privada, aunque la autorización de funcionamiento se halle debidamente suspendida o cancelada.

f) Violentar el derecho al honor, la intimidad personal y la integridad física, así como la propia imagen.

g) Violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir las comunicaciones.

h) Aparentar o suplantar la función que desempeñe la autoridad judicial o administrativa, o interferir en tal función.

i) Prestar servicios en centros penitenciarios.

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