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 Normativa >> Ley 8395 >> Fecha 01/12/2003 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 8395 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47

Artículo 47.—Medida de suspensión. Cuando las personas físicas o jurídicas autorizadas incumplan las prohibiciones previstas en esta Ley, con garantía del debido proceso la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados podrá suspender las operaciones de los servicios de seguridad en casos de urgencia para evitar daños graves a las personas, de imposible reparación en las cosas o de peligro para la seguridad del Estado, mientras dure el proceso administrativo respectivo.

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