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 Normativa >> Ley 8395 >> Fecha 01/12/2003 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 8395 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50

Artículo 50.—Suspensión agravada. Será sancionada con suspensión de la autorización por seis meses, la persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, así como lo estipulado en el inciso e) del artículo 17, ambos de esta Ley.

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