Buscar:
 Normativa >> Ley 8395 >> Fecha 01/12/2003 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Ley 8395 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 6º—Funcionamiento, obligaciones y sanciones

Artículo 6º—Funcionamiento, obligaciones y sanciones. Los

servicios de seguridad privados que presten las personas físicas o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.

Ir al inicio de los resultados