CAPÍTULO II
Artículo 16.De la inexistencia de relación laboral. El contrato
que se celebra entre el Consejo Nacional de Concesiones y el personal técnico y
profesional contratado mediante la modalidad que regula este Reglamento es de servicios
profesionales y no originará relación de empleo público. No existe subordinación del
profesional a la Administración pero sí existe coordinación; no existe potestad
disciplinaria laboral, pero se aplican a estos contratos las disposiciones de los
artículos 96 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y las relacionadas de
la Ley General de Administración Pública en cuanto con sus actuaciones dolosas o bajo
culpa grave, cause daños a la propia Administración o a los administrados.
El consultor trabajará con sus propios medios, pero la Administración
podrá facilitarle ocasionalmente alguna clase de ayuda o asistencia que mejoren su
desempeño, sin que ello genere ninguna clase de derecho adquirido a su favor.
Siempre que el contrato no lo especifique de otra manera, en aquellos
eventos en que el consultor deba desplazarse dentro o fuera del país para representar los
intereses de la Administración, se le cubrirán sus gastos de acuerdo a la tabla que al
efecto ha dispuesto la Contraloría General de la República. La Secretaría Técnica
deberá razonar en el Expediente Administrativo el motivo del viaje o gira.
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