Artículo 211
Artículo 211.—Condiciones para gozar de la exención. Para que
el viajero, pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del Código, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.
b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida.
c) Otras que establezca la legislación nacional de los países signatarios.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.
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