Artículo 30
Artículo 30.—Para el paso de las tuberías de las aguas residuales, del ente generador hacia el cuerpo receptor, sea río o sitio de reuso, deberá presentar ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, la escritura sobre la constitución de la servidumbre debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad o certificación expedida con fecha de antes de un mes que compruebe que el desarrollador del proyecto es el propietario del terreno donde éste se construirá, o que en su defecto está autorizado a hacerlo por el propietario. Cuando se trate de propiedades públicas, deberá contar con el convenio suscrito por parte del jerarca respectivo y cuando se trate de vertir dichas aguas en un sistema de alcantarillado deberá contar con el visto bueno del ente administrador de dicho sistema de alcantarillado.
|