Artículo 49
Artículo 49.—Para casos especiales se procederá de la siguiente forma:
a. En el caso de los lotes registrados pero no catastrados o deslindados por lotes vecinos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, antes de la vigencia del presente Plan Regulador Urbano, se permitirá el desarrollo de actividades y la construcción compatibles con la zonificación, aún cuando no cumplan los requisitos mínimos de frente, fondo y área del predio. Los predios en que el propietario demuestre su existencia, previa a la entrada en vigencia del plan regulador, y que no han sido inscritos, que no cumplen los requisitos de superficie mínima y frente mínimo, según la zona, serán visados por la DDU para su desarrollo previo Acuerdo Municipal.
b. La DDU podrá proceder al visado para un predio por orden del juzgado, para aquellos casos en los cuales la propiedad está en querella para localizar derechos por sucesión, divorcio u otros, o bien cuando la propiedad está ubicada en una urbanización que no ha sido recibida por la Municipalidad, y el propietario demuestre que ha vivido diez (10) años en el sitio, haya cancelado el último recibo de hipoteca y esté al día en el pago de los servicios municipales y presente el primer testimonio de traspaso autenticado por un notario público que la propiedad está en traspaso.
c. En existencia de registro de planos deslindados en un fraccionamiento y que no posean escritura, se debe presentar certificación del Registro de la Propiedad sobre la existencia de las propiedades mediante plano catastrado sin titular, a los asientos anotados. En existencia de una escritura certificada por notario público y/o una certificación del Registro de la Propiedad, que establezca que el lote pertenece al interesado, pero no existe plano catastrado, será necesario confeccionar plano para catastrar.
d. Con
respecto a planos que se encuentren debidamente catastrados al momento de la
promulgación del presente Reglamento, la Municipalidad otorgará el
respectivo visado para los efectos del artículo 33 de la Ley de Planificación
Urbana en cualquier momento. Para
estos casos, las regulaciones aplicables del Plan Regulador serán las
relacionadas con el uso del suelo, no así las regulaciones de cabida y
retiros que serán las que establecen la Ley de Construcciones y su
Reglamento, así como el Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones.
(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 189 del 21 de febrero
del 2006)
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