Artículo 12
Artículo 12.—De la aplicación de medidas especiales por incumplimiento
de la normativa.
En el caso de demostrarse el incumplimiento
de las normas de inocuidad de alimentos o de la calidad nutricional, o la
falsedad de lo declarado en el registro ante la Dirección, se retendrá,
decomisará, o retirará de circulación el producto respectivo o se cancelará su
registro según corresponda, previa notificación a la empresa, quien deberá
asumir los costos de la medida sanitaria aplicada. Lo anterior sin perjuicio de
otras sanciones que establezca la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y otra legislación relacionada con la materia.
El Ministerio, siguiendo el
derecho y los principios constitucionales conformantes de la garantía
fundamental del debido proceso, podrá cancelar el registro o la autorización de
desalmacenaje, especialmente en caso de:
a) Existencia de alertas sanitarias internacionales que así lo justifiquen.
b) Uso indebido o prohibido de aditivos y materias primas según
lo establecido en las normas sanitarias nacionales, en las normas Codex
Alimentarius para aditivos, o en el Código Federal de Regulaciones de los
Estados Unidos en lo relativo a aditivos.
c) Reincidencia en el incumplimiento de las normas sobre: contaminantes
físicos, químicos y microbiológicos; etiquetado general y nutricional; y
códigos y directrices en materia de higiene y de calidad nutricional.
d) Cuando se demuestre el incumplimiento de las normas sanitarias
vigentes. La autoridad de salud procederá
a la aplicación de estas medidas especiales con fundamento en lo establecido en
el artículo 386 de la Ley General de Salud, sin menoscabo de la responsabilidad
civil o penal en que hayan incurrido las personas físicas o jurídicas responsables
de tal incumplimiento; y sin perjuicio de cualquier otra sanción que proceda de
conformidad con la legislación vigente.
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