Artículo 4º—Aspectos generales sobre el registro de alimentos y la
notificación de materias primas
Artículo 4º—Aspectos generales sobre el registro de alimentos y la
notificación de materias primas.
a) Para comercializar, importar y distribuir los alimentos a
que se refiere el artículo 1º del presente reglamento, se debe obtener previamente
su Registro, de acuerdo con los requisitos establecidos en este reglamento.
Solo podrán registrarse los alimentos que hayan sido elaborados en
establecimientos que cuenten con su permiso de funcionamiento al día o en caso
de ser importados que sean de libre venta en el país de origen. La inscripción
no excluirá la responsabilidad plena de las personas físicas o jurídicas que hayan
fabricado, elaborado o importado el alimento en cuanto a su garantía sanitaria,
calidad nutritiva e inocuidad. El Ministerio podrá condicionar el registro de
un alimento al análisis de la información técnica y científica que en cada caso
se requiera.
b) Se exceptúan del registro los alimentos importados
temporalmente, las muestras sin valor comercial, las materias primas y los
aditivos alimentarios; sin perjuicio de los controles que ejercen las autoridades
de salud sobre este tipo de productos. Sin embargo, aquellos productos que se
clasifiquen como precursores o sustancias químicas esenciales, deberán acatar
la normativa vigente para este tipo de producto.
c) Los productores, importadores y comercializadores de
materias primas y aditivos alimentarios deberán notificarlos a la Dirección,
por una sola vez, mediante los formularios oficiales correspondientes, para su
autorización. En el caso de los aditivos, solamente se permitirán los incluidos
en las listas del Codex Alimentarius y del Código Federal de Regulaciones de
los Estados Unidos de América; además, para los compuestos aromatizantes, se
permitirán todos aquellos incluidos en las listas FEMA. La presentación de
estos formularios deberán acompañarse con el recibo del pago del arancel
establecido por el Ministerio.
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