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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31626 >> Fecha 22/09/2003 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31626 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17

Artículo 17.—Solamente se podrá disponer de los cuerpos, una vez que el médico veterinario confirme la muerte del animal. Los cadáveres se deben de enterrar por lo menos a cincuenta centímetros de profundidad, pudiendo también ser incinerados en un establecimiento que cumpla con los requisitos sanitarios, que para tales efectos exige el Ministerio de Salud.

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