Artículo 18
Artículo 18.—Los lugares destinados para el cuido de los animales de compañía abandonados o que deambulan heridos por las vías y en sitios públicos sin control de su dueño o encargado, tendrán como finalidad la adopción o la eutanasia. Dichos lugares deberán llevar registros de ingresos y salidas de animales, que serán reportados semestralmente al Ministerio, además se les definirá un tiempo máximo de permanencia y carga máxima de animales por unidad de confinamiento. Estos sitios no serán considerados como medida de control de la sobrepoblación, pero si como una opción intermedia para solucionar casos individuales.
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