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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31626 >> Fecha 22/09/2003 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31626 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Definiciones

Artículo 2º—Definiciones. Para efectos jurídicos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. ALBERGUE o REFUGIO: Lugares destinados para los Animales de Compañía abandonados o que deambulan heridos o enfermos por las vías y sitios públicos sin control de su dueño o cuidador.
  2. ANIMAL CALLEJERO: Es aquel perro o gato que deambula por la vía pública y que en apariencia no tiene propietario o tutor.
  3. ANIMAL DE COMPAÑÍA: Animal que convive con seres humanos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá como animal de compañía a los perros y los gatos, únicamente.
  4. ASESORÍA TEMPORAL: Asesoría en la que un médico veterinario y el propietario de un establecimiento se comprometen ante el Colegio, mediante contrato, a prestar el primero y recibir el segundo, asesoría profesional en forma sistemática. La frecuencia, el tipo y otras características serán definidas en el contrato y refrendadas por el Colegio.
  5. CÓDIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL (OIE).
  6. COLEGIO: Colegio de Médicos Veterinarios.
  7. CRIADERO: Establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta de animales de compañía.
  8. CRIADOR: Persona física o jurídica que se dedica a la reproducción de animales de compañía.
  9. DISTANASIA: Muerte con dolor.
  10. EVALUACIÓN: Proceso mediante el cual se le determinará al animal al menos: las condiciones de salud, su temperamento, la contaminación ambiental y su entorno.
  11. ENCARGADO o CUIDADOR: Persona que no siendo dueña de un animal de compañía, lo tiene bajo su custodia temporal y le proporciona uno o varios cuidados básicos y por lo tanto asume la corresponsabilidad con el poseedor o guardián.
  12. ESTABLECIMIENTO: Lugar que se dedica a la crianza, compra, venta, cuido y entrenamiento de animales de compañía.
  13. EUTANASIA: Muerte sin dolor.
  14. MINISTERIO: Ministerio de Salud.
  15. MORDEDURA GRAVE: Mordida infringida por un animal que implique un debilitamiento persistente de la salud de la víctima, por la afectación de un órgano, sentido o miembro, de manera tal que le incapacite para las ocupaciones habituales por más de un mes o bien que le hubiere ocasionado daño anatómico, tal como una marca indeleble en el rostro.
  16. PAPELERÍA CONTROLADA: Formularios controlados y emitidos por el Colegio. La papelería controlada es de uso obligatorio para los veterinarios en los siguientes casos: 1) constancias de vacunación contra la rabia de mascotas, 2) las cuarentenas domiciliares de mascotas, 3) la identificación de animales de compañía, 4) la importación y exportación de mascotas, 5) la esterilización de las mascotas; y, 6) el medio por el cual se realiza la notificación al Ministerio de Salud para efectos de la vigilancia epidemiológica.
  17. PERRO o ANIMAL NOCIVO: Es aquel animal de compañía declarado como tal por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según el artículo 18 de la Ley de Bienestar de los Animales.
  18. PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO: Permiso extendido por el Ministerio, necesario para operar un establecimiento que se dedique a la crianza, cuido, entrenamiento y similares de animales de compañía. Esto de acuerdo con el decreto Nº 30465-S, (Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud).
  19. PROTECTORAS: Organizaciones no gubernamentales jurídicamente constituidas sin fines de lucro que desempeñan una función de carácter social al promover la tenencia responsable de animales de compañía con el fin de prevenir consecuencias negativas para la salud animal y la salud pública.
  20. PROPIETARIO, POSEEDOR o GUARDIÁN: Persona responsable en forma permanente o transitoria de un animal de compañía, y por lo tanto responde por su trato y bienestar, así como de aquellas acciones que el animal pudiera realizar en contra de la propiedad de terceros, de otras personas, de otros animales, la Salud Animal y la Salud Pública, con consecuencias administrativas, civiles o penales. Debe ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal y asumir las responsabilidades contempladas en el ordenamiento jurídico.
  21. VETERINARIA: Establecimiento comercial Médico Veterinario.
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