Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31626 >> Fecha 22/09/2003 >> Articulo 47
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 47     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 31626 - Articulo 47
Ir al final de los resultados
Artículo 47
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO IX

CAPÍTULO IX

De las restricciones a los animales de compañía

Artículo 47.—Solo se permite mantener perros sueltos en lugares públicos perfectamente delimitados y dentro del tiempo estipulados para tales efectos, cuando se lleven a cabo eventos relacionados con dichos animales o bien cuando estos sean utilizados para actividades tales como: 1) Perros lazarillos, 2) Perros con una función social, médico terapéutica, de apoyo policial, y salvamento, 3) Perros en explotaciones agropecuarias con propósito de guarda, defensa y manejo de ganado, así como perros en eventos de carácter canófilo, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas tipificadas, 4) Perros de barrio y perros que acompañan a los guardas, cuando los vecinos prueben que al animal se le garantizan las condiciones básicas, esté esterilizado, vacunados contra rabia y exista tolerancia social para esta modalidad de tenencia, 5) Perros en pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en ellas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios y entrenamientos para defensa y ataque, según lo dispuesto en este reglamento.

Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad civil y penal del propietario o el encargado, de los daños que pudiera causar el animal, ya sea a las personas o propiedades, muebles e inmuebles. Para dichos eventos se requiere del permiso emitido por la autoridad local del Ministerio de Salud.

Ir al inicio de los resultados