CAPÍTULO IX
CAPÍTULO IX
De las restricciones a los animales de compañía
Artículo 47.—Solo se permite mantener perros sueltos en lugares públicos perfectamente delimitados y dentro del tiempo estipulados para tales efectos, cuando se lleven a cabo eventos relacionados con dichos animales o bien cuando estos sean utilizados para actividades tales como: 1) Perros lazarillos, 2) Perros con una función social, médico terapéutica, de apoyo policial, y salvamento, 3) Perros en explotaciones agropecuarias con propósito de guarda, defensa y manejo de ganado, así como perros en eventos de carácter canófilo, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas tipificadas, 4) Perros de barrio y perros que acompañan a los guardas, cuando los vecinos prueben que al animal se le garantizan las condiciones básicas, esté esterilizado, vacunados contra rabia y exista tolerancia social para esta modalidad de tenencia, 5) Perros en pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en ellas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios y entrenamientos para defensa y ataque, según lo dispuesto en este reglamento.
Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad civil y penal del propietario o el encargado, de los daños que pudiera causar el animal, ya sea a las personas o propiedades, muebles e inmuebles. Para dichos eventos se requiere del permiso emitido por la autoridad local del Ministerio de Salud.
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